Prescripción de derechos laborales emanados de un contrato estatal de prestación de servicios que encubre un contrato realidad, según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Colombia
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Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA)
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En los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, cuando el contratista del Estado ejecuta sus obligaciones contractuales bajo permanente subordinación, se abre paso el pago de prestaciones sociales a su favor al configurarse una relación laboral según lo estableció la Corte Constitucional en el año 1997. En esos casos la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, venía sosteniendo que la prescripción de los derechos laborales se interrumpía a partir del reclamo formulado por el contratista, por lo que este tenía derecho al pago del equivalente a las prestaciones sociales causadas dentro de los tres años anteriores al referido reclamo. Los derechos correspondientes al tiempo anterior a los mencionados tres años eran declarados prescritos, por ejemplo, si una persona había prestado sus servicios a una entidad pública durante seis años solicitaba a la administración el pago de prestaciones sociales alegando el encubrimiento de una relación laboral.
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