Contribución del impuesto diferido con la veracidad de la información financiera para la toma de decisiones
No hay miniatura disponible
Fecha
2008
Autores
Carvajal Vega, Maribel Cristina
González Palacio, Eliana María
Gutiérrez Cadavid, Johana Milena
Lotero Giraldo, Lina María
Título de la revista
ISSN de la revista
Título del volumen
Editor
Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA)
Resumen
Descripción
El impuesto diferido está establecido en el Decreto 2649 de 1993 en los artículos
67 y 78, surge de las diferencias temporales que se presentan entre la renta
líquida y la utilidad comercial en un período fiscal, las cuales generan un mayor o
un menor pago de impuestos en el periodo gravable.
La utilidad comercial es determinada según las normas contables y la renta líquida
gravable de acuerdo con las disposiciones fiscales, entre ambas pueden surgir
partidas conciliatorias que se conocen, según su naturaleza, como diferencias
permanentes o temporales. Las diferencias permanentes se consideran propias
del período y no generan impuesto diferido, mientras que las diferencias
temporales corresponden a hechos que se registran contablemente en un período
pero que fiscalmente corresponden a otro, generando el impuesto diferido.
La finalidad del impuesto diferido es asociar los ingresos, costos y gastos del
período de forma adecuada, para lograrlo se debe realizar una conciliación entre
la renta fiscal y la utilidad comercial, de la cual surgirá el valor del impuesto por
pagar en el período gravable y el valor que por diferencias temporales se tendrá
en cuenta para afectar períodos siguientes; obteniendo una información financiera
ajustada a la realidad económica del ente.
Para la contabilización del impuesto diferido se debe tener en cuenta que existen
diferencias temporales que incrementan o disminuyen el impuesto a pagar, dando
lugar al impuesto diferido débito o crédito.
El impuesto diferido débito (artículo 67 del Decreto 2649 de 1993) surge de las
diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto en el período
gravable, contablemente se registra en la cuenta “171076 Impuesto de renta
diferido débito”. El impuesto diferido crédito (artículo 78 del Decreto 2649 de
1993) surge de las diferencias temporales que impliquen el pago de un menor
impuesto en el período gravable, pero que será cancelado en períodos siguientes,
contablemente se registra en la cuenta “2725 Impuesto de renta diferido crédito”.
En ambos casos deben existir expectativas razonables de que estas diferencias
serán revertidas en períodos siguientes.
El impuesto diferido ha tenido poca aplicabilidad por parte de los contadores y es
escasa la reglamentación sobre su tratamiento, prueba de ello es que la Junta
Central de Contadores sólo ha emitido tres conceptos al respecto, el 242 de 1999,
el 081 de 2005 y el 016 de 2006, en los que aborda el tema dando respuesta a
consultas específicas acerca de su utilización.
De igual forma, por tratarse de un tema contable y no tributario, sólo existe un
pronunciamiento de la Dirección de Impuestos en el Oficio 8522 de febrero 16 de 2005, donde aclara que en el Decreto 2649 están establecidas las normas
técnicas para el tratamiento contable del impuesto diferido, el cual tiene como
objetivo que “el estado de resultados refleje la apropiación para impuesto de renta
directamente asociado con los resultados del período, y que en el balance se
revelen los derechos y las obligaciones vinculados con el pago del impuesto de
renta”.
Queda claro que la legislación tributaria no se ha ocupado del impuesto diferido,
que éste no puede ser catalogado como un beneficio fiscal y que no tiene
incidencia alguna en la determinación de la renta gravable, ni en el patrimonio del
contribuyente.