Dificultades dogmáticas y prácticas para la determinación del daño consagrado en el tipo en blanco "daño en los recursos naturales" tipificado en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000
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Fecha
2018
Autores
Agudelo Suárez, Luis Eduardo
Taborda Loaiza, Nelson Ramiro
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Editor
Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA)
Resumen
En términos prácticos existe una dificultad en la aplicabilidad del tipo penal establecido en el titulo XI, capitulo único, articulo 331 del Código Penal Colombiano: “Daños en los recursos naturales”, que se deriva esencialmente de su consagración como tipo penal en blanco, es decir, donde la descripción de la acción es sustituida por el reenvío a la reglamentación técnico-administrativa, cuya trasgresión es sancionada penalmente. Si bien la norma penal en blanco, en principio, no representa ningún problema, pues una vez precisado el supuesto de hecho es tan completa como cualquiera otra; la dificultad radica precisamente en el hecho de que la norma administrativa de reenvío en el delito de daño en los recursos naturales, no define una metodología específica que permita delimitar cualitativa y cuantitativamente el concepto de “daño” a los “recursos naturales” o “al medio ambiente”, de tal suerte que no se precisan satisfactoriamente los presupuestos de hecho y de derecho exigidos para la estructuración del tipo penal, que por demás no se satisfacen con la simple trasgresión (superación) de la norma administrativa permisiva (riesgo permitido), o el incumplimiento de los deberes administrativos (licencias o permisos) para la realización de actividades que potencialmente pudieran generar un “daño” a los recursos naturales o al medio ambiente.
Situación que se hace más gravosa si se tiene en cuenta que la norma administrativa ambiental es difusa, amplia, técnica y extensa, ello sin mencionar que es expedida por diferentes órganos administrativos con disimiles ámbitos territoriales y competenciales, que hace casi imposible su aplicación práctica, a no ser, a costa de una evidente vulneración al principio de legalidad y de reserva legal. Dicha sintomatología se deriva de varios problemas a saber: La indefinición del bien jurídico tutelado propio de este tipo de delitos, cuando no es que se le da un significado holístico al termino abarcando así todo ámbito como susceptible de ser de la esfera de lo ambiental; el carácter tecnócrata de la norma ambiental que conduce a la inclusión del técnico, es decir, la sustitución del burócrata -o peor aún, del juez- por el tecnócrata; la consagración de tipos de peligro abstracto cuando no de mera conducta, donde la infracción penal se reduce a la inobservancia de parámetros y requisitos técnicos incomprensibles para el ciudadano; y por último y no menos importante, la infracción administrativa, que para el caso la hemos de asumir del mismo modo que la contravención y la sanción penal, pues aunque algunos autores aún insisten en hacer diferencias de la una frente a la otra en la práctica, salvo la gravedad, cualitativamente son idénticas. Todos estos elementos conducen inexorablemente a un abandono del carácter fragmentario y de mínima intervención del derecho penal.
Lo anterior conlleva a que en la práctica el operador jurídico se vea obligado bien a desestimar la aplicación de la norma penal, cuya función se vería reducida al simple carácter simbólico del derecho (donde la finalidad de la norma se encuentra en su promulgación pero no es su aplicación), o bien a una aplicación arbitraria del tipo que conduce inevitablemente a un desdén por los principios de legalidad, reserva legal y mínima intervención del derecho penal.