DESVIACIÓN DEL RIO RANCHERÍA Y EXPANSIÓN DE LA MINA EL CERREJÓN OMAR BOTERO TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADO UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA MEDELLÍN 2016 TABLA DE CONTENIDO RESUMEN INTRODUCCIÓN CAPÍTULO PRIMERO. LA DESVIACIÓN DEL RÍO RANCHERÍA PROPUESTA POR LA EMPRESA EL CERREJON 1.1. La mina El Cerrejón 1.2.El río Ranchería 1.3.Las poblaciones que están en territorios cercanos a la mina y en las riberas del rio Ranchería 1.4.Las obras actuales 1.5.CAPITULO SEGUNDO. EL IMPACTO AMBIENTAL DE LA DESVIACION DEL RÍO Y SUS CONSECUENCIAS SOBRE LAS POBLACIONES 1.6.La desviación del río CAPÍTULO TERCERO. CAPÍTULO 3. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LA PROBLEMÁTICA DE LA POBLACIÓN INDÍGENA 3.1. Conexión directa con los principios constitucionales 3.2. Los derechos económicos, sociales y culturales en la Constitución Política 3.3. El derecho fundamental a un medio ambiente sano y su conexidad con los derechos Económicos y sociales 3.4. Medición del impacto sobre la naturaleza y las comunidades 3.5. La Consulta previa 3.6. El derecho a la subsistencia, un derecho fundamental CONCLUSIONES REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS RESUMEN En este trabajo se da cuenta de la investigación realizada sobre la ambiciosa explotación de la Mina El Cerrejón por tres compañías extranjeras que han expandido el territorio y multiplicado el volumen de carbón para exportación y que han planeado desviar el río Ranchería, así como el arroyo Bruno, uno de sus afluentes, de manera que las toneladas de mineral, que se afirma que están bajo el cauce, engrosen sus ganancias; sin embargo, este proyecto económico afecta el hábitat alrededor del río, causa perjuicios ambientales que inciden directamente sobre el suelo, el aire y el agua de los que depende la subsistencia de las comunidades Wayúu que viven en las riberas y en la zona aledaña al cauce. Dos extremos de una tensión que expresa lo que ha sucedido durante todo el tiempo de la explotación minera: el desarrollo minero y económico no beneficia a la comunidad Wayúu, generó desplazamiento a raíz de la compra de tierras e impide el acceso al río, con graves consecuencias para la salud y el trabajo agrícola. También se afecta la cultura indígena, para la cual el río es un referente simbólico de gran importancia, se desconoce el derecho fundamental a la consulta previa y no se garantiza el derecho a la vida y a la subsistencia que, de acuerdo con la Constitución Política, amparan a las comunidades étnicas como integrantes de la Nación y ciudadanos, de acuerdo con la Constitución de 1991. La explotación minera proyectada para el beneficio de la comunidad de la Guajira, se convirtió en una forma de extracción que beneficia principalmente a los socios actuales de la mina. Palabras Clave: derechos de las comunidades, impacto ambiental, desviación del río Ranchería. INTRODUCCIÓN Este trabajo es el resultado de la indagación documental sobre la situación de la comunidad Wayúu, las consecuencias de la explotación de la mina El Cerrejón y de las desviación del rio Ranchería sobre la vida y la subsistencia de los miembros de esa comunidad, información que se obtuvo a partir de bibliografía citada y de la que suministró el líder y gestor indígena José Luis Pushaina Epiayú al referirse a los efectos en los miembros de la comunidad Wayúu que sufren el impacto social y ambiental por la apertura y expansión de la mina y que se perjudicarán notablemente por la desviación del rio, tal como lo pretende la compañía minera. La mina El Cerrejón, a cielo abierto, es una de las más grandes, puesto que produce anualmente 32 millones de toneladas de carbón, que representan el 50% de las exportaciones carboníferas colombianas, que a su vez equivale al 30% de las exportaciones tradicionales del país. La producción del Cerrejón constituye el 55% del PIB de la Guajira y, de su actividad las entidades territoriales y nacionales reciben miles de millones de pesos anuales por conceptos de impuestos y regalías; sin embargo, y a pesar de esta riqueza, la población de ese departamento y muy particularmente quienes pertenecen a la etnia Wayuu, viven en medio de la pobreza y carecen de los elementos básicos para la supervivencia y la vida digna. Así lo afirma Allison Benson (2011) en un documentado en el que describe lo que sucede en la Guajira: una descomunal fuente de riqueza que favorece a tres compañías internacionales, pero que poco hace con las comunidades cercanas a ella, quienes renunciaron a sus territorios para las expansiones de la mina y que deberán soportar la desviación del río Ranchería en beneficio de la explotación de carbón para exportar, a pesar de que con ello se interviene la naturaleza de tal manera que el impacto ambiental modifica la situación de los habitantes de la zona aledaña, en particular la de dicha comunidad . El problema que crea la expansión de la mina es de gran envergadura, puesto que modifica la situación de los habitantes, en especial la de los que habitan en la media y alta Guajira y pone en evidencia la tensión existente por un lado entre la compañía de carbón que pretende la expansión de la mina con la desviación del río Ranchería y uno de sus arroyos, el arroyo Bruno, para explotar el lecho, y, por otro lado, las comunidades Wayuu que perdieron los hábitats fértiles, desde cuando se abrieron los primeros tajos de la mina y perderán lo que tienen si el río se desvía, pues disminuirían en mayor medida los medios de subsistencia. El interés de expansión lo describen los medios periodísticos: la revista Portafolio (2011) se refiere a los proyectos de expansión de la mina: Cerrejón pretende invertir entre el 50 y 60 por ciento del presupuesto de expansión que es de 1.300 millones de dólares en construcción y el resto en maquinaria; los planes de expansión contemplan el aumento de la producción a 40 millones de toneladas al año; para lograrlo añadieron otro muelle y otro cargador de barcos y por esta razón el propósito es extraer un 25 por ciento más de toneladas de carbón y un 25 por ciento más de material de residuos. “Habrá dragado. Eso es una parte importante de la inversión”, dice el gerente de la empresa. Y agrega que todos los principales productores de carbón térmico en Colombia tienen planes de expansión de sus minas y la infraestructura de exportación, mientras que el Gobierno espera duplicar la producción en los próximos años. (Portafolio, 2011). Por su parte el periódico El Tiempo (Febrero de 2015), afirma que los planes de expansión serán en grande porque se planea, además, mantener el nivel de producción –por agotamiento de algunos frentes- desarrollando el tajo La Puente ubicado al norte de la concesión minera; para realizarlo se moverá un tramo del cauce del arroyo Bruno, perteneciente al sistema hídrico del río Ranchería, unos 700 metros hacia el norte, con el fin de que no se afecte por el avance de la operación minera. El proyecto de expansión de la operación tendrá un costo que se estima en 100.000 millones de pesos y, según la compañía, en el área que se libere hay reservas de carbón por unos 35 millones de toneladas. Este proyecto de expansión ha sido aprobado por la autoridad ambiental y según la empresa “ya se surtió el proceso de consulta previa con la comunidad de Campo Herrera, entre agosto de 2013 y mayo de 2014” (El Tiempo, 2015) A pesar de que la mina produce carbón de manera continua, pues explota 69.000 hectáreas de suelo guajiro, el 70% de la población del departamento vive en pobreza y el 30% en pobreza extrema, y estas cifras solo las superan Chocó y Vichada, según cifras del Departamento Administrativo de Estadística – DANE-, como lo afirma Benson (2011). En las comunidades del departamento de la Guajira los resultados en salud, educación y saneamiento básico son muy precarios y lo que llaman el boom minero-energético beneficia muy poco a las comunidades indígenas que sobreviven en este departamento ya que la reforma de las regalías, además, perjudicó la ejecución de planes socioeconómicos en la región. Afirma Benson: “los contrastes en la economía guajira son otro ejemplo que demuestra que la inversión y el crecimiento per se no son generadores de bienestar, y que en el campo de la política pública hay mucho que se ha debido hacer desde hace tiempo” (2011, p. 2). Al respecto, las cifras del DANE (2015) y que corresponden a 2014, indican que el porcentaje de personas en situación de pobreza para el departamento de la Guajira fue de 53% y en situación de pobreza extrema fue de 24.8%; hay que anotar que este organismo define que un hogar está en la situación de pobreza extrema cuando los ingresos están por debajo de $361.312. (p. 5). Estas cifras, a juicio de quien fue el Gobernador de La Guajira hasta el año 2015, son “irrisorias” (El Espectador, 30 de Junio de 2015), un departamento donde existen más de 1000 comunidades, todas con grandes necesidades, entre ellas la del agua. Muchos de los territorios que antes se dedicaban a la agricultura y a la ganadería los adquirió la empresa, y los miembros de las comunidades tienen pocas oportunidades locales de trabajo. Acerca de este gravísimo problema habló el Senador Jorge Enrique Robledo (octubre 30 de 2012) ante la Comisión Quinta del Senado y en esta intervención señaló que las oportunidades de trabajo en la mina para los nativos son escasas y en los casos de aquellos que trabajan, lo hacen para firmas que “tercerizan” sus servicios para la compañía El Cerrejón y reciben salarios que equivalen al 30% de los que reciben los empleados de planta. Además del problema social que existe en la Guajira, el problema ambiental que allí se vive repercute directamente sobre la población y más exactamente sobre aquella que vive en las riberas del río Ranchería y en cercanías de la mina. Las poblaciones donde tiene influencia la mina tienen problemas con sus cultivos y con los animales que crían, con la salud y el bienestar, porque los trabajos de exploración y explotación minera han originado altos niveles de contaminación por ruido, vibraciones causadas por las explosiones, deterioro de la salud por el polvillo que proviene de la extracción y del cargue de los camiones, que se esparce por pueblos y caseríos y es altamente nocivo para la salud como lo afirma la Organización Mundial de la Salud – OMS – citada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-154 de 2013 M.P. Nilson Pinilla y a cuya prevención apuntan las normas de calidad del organismo internacional, obligatorias en Colombia. Los estudios de impacto ambiental los realizan las mismas empresas y el procedimiento de la Consulta Previa, obligatoria por constituir un derecho fundamental, de acuerdo con el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política, en armonía con el Convenio 169 de 1989 aprobado por la ley 21de 1991 (ANH, 2009) no se realiza como la ley lo ordena, sino que, en el caso de la desviación del río Ranchería, se ha convertido en una negociación de animales por tierra entre las compañías mineras y las comunidades indígenas, como lo denuncia el Senador Jorge Robledo ante la Comisión Quinta del Senado (octubre 30 de 2010). La población Wayúu también ha sufrido el desplazamiento, en muchos casos no por intimidación y violencia armada, sino que ha sido ocasionado por las acciones mineras que han hecho que las familias vendan sus pertenencias por el precio que les ofrezcan y se trasladen a otros lugares para evitar los males provenientes de la contaminación. De esta manera puede afirmarse la existencia de una tensión entre la expansión de la mina El Cerrejón, desviando el río Ranchería, actividad que la compañía realiza apoyada en el derecho a la libre iniciativa privada que contempla el artículo 333 de la Constitución Política y la vida y supervivencia de los Wayuu amparada por la Constitución Nacional, así como el derecho a un medio ambiente sano amparados por los artículos 78 y ss. de la Constitución Política. En consecuencia con lo expuesto, en este trabajo se aborda el tema de la comunidad Wayuu que habita en la Guajira y se afirma que en nombre del progreso y del crecimiento de la multinacional que explota el carbón del Cerrejón se sacrifican la vida, la subsistencia y el medio ambiente, fundamentales para esta comunidad étnica. Para la exposición del tema y defensa de la tesis propuesta se ha dividido el trabajo en dos capítulos: en el primero se da cuenta del contexto geográfico, económico y social donde ocurriría la desviación del río Ranchería y las alteraciones que introduciría en la vida de la comunidad Wayúu, poniendo en peligro la subsistencia como comunidad económica y cultural. En el segundo capítulo se da cuenta del impacto ambiental por la desviación del río y las consecuencias sobre las poblaciones. El tercer capítulo trata sobre los derechos constitucionales al medio ambiente sano, a la vida y la subsistencia y la problemática de la población indígena Wayuu. Para lograr el objetivo propuesto se ha indagado en documentos jurídicos, en informes económicos y sociales y en sentencias de la Corte Constitucional que se refieren a los temas que se relacionan con el problema existente en la Guajira; se toma información acerca de la situación que afronta la población Wayuu y se entrevistó a un líder de esa población sobre las consecuencias que tendría la desviación del río. CAPÍTULO 1. LA DESVIACIÓN DEL RÍO RANCHERÍA PROPUESTA POR LA EMPRESA EL CERREJON 1.7. La mina El Cerrejón La mina El Cerrejón está localizada entre los municipios de Albania, Barrancas y Hatonuevo en el departamento de la Guajira; está dividida en tres zonas y cuenta con varios tajos operativos, como lo muestran las siguientes gráficas: Gráfica 1. Ubicación de la mina Fuente. Mapa elaborado por la Compañía El Cerrejón: http://www.uptc.edu.co/export/sites/default/eventos/2012/cim/documentos/cerrejon.pdf Para las empresas administradoras de la mina (Cerrejón, 2015), la historia de esta mina se inicia cuando en 1975 el Gobierno nacional invita a 17 firmas a participar en la licitación para explotar treinta y dos mil hectáreas en el departamento de La Guajira; tres cumplen con los requisitos y una fue la escogida: Intercor, filial de Exxon1 . En 1976, Intercor y Carbones de Colombia S.A. (Carbocol) firmaron un contrato de asociación para la 1 Exxon Mobil también conocida mundialmente como por (Esso) es una de las empresas herederas de la Standard Oil Company, empresa fundada en 1870 por John Rockefeller . En Tercera Información [versión digital] http://www.tercerainformacion.es/spip.php?article91070 exploración, construcción y producción del carbón en la Zona Norte del Cerrejón, durante 33 años. En 1999 se prorroga la etapa de producción hasta el año 2034. En 2000, el Gobierno vende por 849 mil millones de pesos (383.7 millones de dólares) la participación en Carbocol2 para cumplir con las exigencias del Fondo Monetario Internacional que le exigía al gobierno un ajuste fiscal; los compradores son Billinton (Inglaterra), Glencore (Suiza) y Anglo American (Sur África). De la venta se dijo que era un éxito económico del Estado, a pesar de que hubo debates sobre las condiciones de la venta: Jorge Eduardo Cock, (en Pulido, 2003), gerente de Carbocol unos años antes de la venta, afirmó que: “Vender a Carbocol por $849.000 millones es lamentable, muy afortunados quienes la compraron, es muy lamentable que se hubiese entregado la empresa por un precio irrisorio”. En 2002, las subsidiarias de Anglo American, BHP Billiton y Glencore compran a Exxon el 50% de Cerrejón, Zona Norte. Así se convirtieron en dueños únicos de la empresa. Esta operación dejó a las tres compañías como propietarias del Carbón de la Guajira hasta el año 2033, y son estas las que controlan el 100% de las exportaciones de Carbón de la Guajira y el 46% de las exportaciones de Carbón de Colombia. 1.8. El río Ranchería El río Ranchería, la principal fuente hídrica del departamento de la Guajira, nace en el cerro La Horqueta en la Sierra Nevada de Santa Marta y desemboca al Mar Caribe en la ciudad de Riohacha, capital del departamento de La Guajira, pasa por la mina del Cerrejón que tiene abiertos los tajos Este y Oeste que se encuentran en la ribera norte del río. En las partes alta y media corre por un cauce que nutre varias acequias y tiene como afluentes algunos arroyos que abastecen la agricultura de la zona, pero sus flujos, que no son constantes, afectan la vida económica de los agricultores locales; desde Barrancas hasta la desembocadura se va acabando la actividad agrícola y el cauce baja o se seca, en especial en verano como lo estableció Carmona (2013). 2 Acosta (1982) afirma que CARBOCOL no podía vender porque la negociación mediante la cual ECOPETROL le entrega la tierra del Cerrejón no era legal, precisamente porque ECOPETROL no había culminado el trámite legal. La desviación del rio Ranchería la definió la empresa El Cerrejón con el fin de adelantar la expansión para explotar el carbón existente bajo el cauce y exportarlo; la empresa describió el proyecto en el año 2011 y afirmó que se trata de la clave del crecimiento para un futuro, ya que permitiría la explotación del carbón que está debajo del río Ranchería en dos tajos a cielo abierto; el desvío sería de 26 kilómetros y demandaría la construcción de instalaciones ferroviarias que saquen el carbón hasta el puerto que, por esta razón, deberá ampliarse. Para la ejecución de estas obras se requiere construir una presa y un reservorio en el río Palomino. (El Cerrejón, 2011). El arroyo Bruno pertenece al sistema hídrico del río Ranchería y hace parte del plan de expansión de la mina, porque la compañía tiene proyectado desviar 3.6 kilómetros del arroyo, 700 metros al norte de la exploración y este movimiento acabaría con una reserva ecológica, invadiría tierras de la comunidad y causaría perjuicios económicos y sociales, además de los ambientales porque se trata de un corredor ecológico que sirve de estación a muchas aves que migran del norte al sur del continente, tal como lo documenta Gualdrón (2010). 1.9. Las poblaciones que están en territorios cercanos a la mina y en las riberas del rio Ranchería Ahora bien, el crecimiento de la producción y la exportación de carbón estimula la expansión de la mina, a pesar de que con ello la economía de las comunidades indígenas sea más precaria. En cuanto a las tierras donde está localizada la mina, Vergara (2011) afirma que desde el inicio de actividades de la compañía, las negociaciones de la tierra que habitaba la comunidad indígena Wayúu, fueron el principal punto de conflicto: la compañía construyó carreteras, vías férreas y campamentos y el panorama de la región se transformó totalmente. Las poblaciones indígenas, miembros de los resguardos que pertenecen a la etnia Wayuu están asentadas en los municipios de Barrancas, Hatonuevo y Albania, pero perdieron gran parte del territorio porque la compañía minera lo compró. Según datos de Vergara, quedan en los alrededores del río unos 2900 miembros de la etnia que comparten la cultura, la lengua, las creencias y las costumbres. Son unas 600 familias que están repartidas en 63 rancherías en las riberas del río Ranchería, según la información aportada por Vergara ( 2011, p. 94) y que sufren las consecuencias de la actividad de la mina y soportan los manejos del río en la economía de sus hogares, en las formas de subsistencia y en su cultura para la cual el río hace parte de su universo simbólico. El impacto cultural por la desviación del rio lo describe Mixali María Herrera, líder del movimiento Fuerza Mujeres Wayuu, quien afirma que: El río es el espacio, hace parte de la espiritualidad. El Wayúu piensa que cuando uno muere, el espíritu va para Jepirrachi y su paso se hace por el río, su alma tiene que alimentarse para poder llegar a Jepirrachi, donde descansan las almas en la alta Guajira. Si el río desaparece, las almas no van a alcanzar a llegar a Jepirrachi. El río Ranchería desde su cuenca alta hasta su cuenca baja desempeña un papel primordial para la cultura Wayúu. En la zona de la cuenca alta, las actividades agrícolas y pecuarias han ido desapareciendo, en la zona donde está el Cerrejón (Indepaz, p.47) El cambio de curso del río cambiaría el panorama agrícola y con él el futuro de la comunidad que estaría en grave peligro de extinción. Ya se han hecho obras sobre él, entre ellas una presa con el fin de abastecer de agua a las comunidades, con la cual se allana el camino para la desviación que, por todas las razones expuestas tiene una oposición importante, tanto en la propia Guajira como en otros lugares del departamento; pero la compañía Cerrejón insiste en la desviación y realiza obras que muestran que está empeñada en desviar el río. Indepaz (2013) se refiere a las acciones colectivas del Comité Cívico de la Guajira en defensa del río Ranchería, comité integrado por organizaciones sindicales de la industria del carbón, asociaciones campesinas y de cabildos indígenas, asociaciones de mujeres Wayuu, entre otras (Indepaz, p.47) y que se oponen radicalmente a la desviación; ejercen su derecho a la protesta pacífica e interpusieron en 2012 una acción de tutela que favoreció sus intereses (Corte Suprema, Sentencia 62515 del 13 de septiembre de 2012) 1.10. Las obras actuales El cauce medio del río Ranchería es el que se va a desviar y del desvío existen actualmente las obras civiles para ello tal como puede observarse en las fotografía que se incluyen, las cuales hacen parte de la construcción del distrito de riego que logra esquivar el problema ambiental de la desviación del río, facilitando la acción de la empresa propietaria de la mina. Fotografía 1. Obras para el desvío del río Ranchería Fuente. Fotografia tomada de:http://practicasproyectorancheria.blogspot.com.co/. Fecha: octubre de 2015 Fotografía 2. Presa para el proyecto Ranchería Fuente. Fotografía tomada de: http://practicasproyectorancheria.blogspot.com.co/ . Octubre de 2015 La desviación del arroyo Bruno en el tajo La Puente, busca modificar un tramo de 3,6 kilómetros del cauce del arroyo Bruno localizado entre los municipios de Albania y Maicao (La Guajira), desplazándolo 700 hacia el norte del lugar en donde ahora se encuentra para protegerlo del avance de la operación minera y aprovechar todo el potencial carbonífero que se encuentra debajo de su cauce (Carbones de Cerrejon Limited, 2015). Con esto se muestra que las acciones parciales introducen modificaciones que perjudican a la población indígena. Lo mismo ha sucedido con la construcción de la presa del río, porque de esta manera justificarían la desviación, alegando la existencia de agua para la comunidad. Para Censat-Agua viva- (2015),comunidad ambientalista, los habitantes de los poblados negros y cimarrones de Caracolí, Manantial, Oreganal y Tabaco así como las comunidades indígenas y resguardos tales como Provincial o el Cerro de Hato Nuevo recuerdan cuando en la zona había abundancia de agua con notable beneficio para todos. La desviación del rio y del arroyo acabaría con lo poco que tienen los indígenas. Así lo señala igualmente el líder Wayuu José Luis Pushaina Epiayu, en la entrevista realizada y en la que se refirió a las consecuencias del desvío del río, sobre la población. Aunque la entrevista no pudo abarcar la situación completa, si muestra que entre las versiones oficiales, las de la empresa y la situación de las comunidades existe una disparidad que es radical: la desviación del rio Ranchería causaría un impacto ambiental que violaría el derecho a la subsistencia de las comunidades indígenas, afectando el abastecimiento de agua. Vergara (2011) al referirse a la expansión de la actividad minera dice que las comunidades indígenas y campesinas adyacentes al complejo minero y a su infraestructura, fueron obligadas a migrar y se han “descapitalizado severamente en términos de capital social” (p.74) pues se destruyeron los vínculos sociales entre las familias y los económicos con la tierra (p. 74). Igualmente piensa en gestor Pushaina Epiayú quien afirma en la entrevista que la comunidad tiene un punto de referencia fundamental en el río, porque él les sirvió de defensa contra el exterminio de los colonizadores, ya que fue escondite y transporte rápido y porque a él están asociadas las vivencias histórico mitológicas de las comunidades indígenas, las cuales se perderían al carecer del referente que les dio origen. (2015). En el proceso de desviación, la empresa minera afirma que cumplirá con todos los protocolos legales, que su intervención tiene importantes efectos en lo social , así como en el desarrollo de la región y que el crecimiento económico traerá vida. Sin embargo, estos efectos positivos no se han dado con anterioridad: el empleo no involucra a la comunidad Wayúu y los impactos negativos recaen todos sobre ella, tal como lo detalla Vergara (2011) y como lo hace Carmona (2013), quienes coinciden en afirmar que la mina y su expansión son factores que transformaron la vida de las comunidades, desconociendo sus derechos a la vida y a las subsistencia. CAPITULO 2. EL IMPACTO AMBIENTAL DE LA DESVIACIÓN DEL RÍO Y SUS CONSECUENCIAS SOBRE LAS POBLACIONES El auge de la minería constituye un hecho económico incontrovertible en muchos países del mundo y en Colombia se ha intensificado ante la demanda de minerales en el mercado mundial, como lo afirman García, Hincapié, Ortiz, Rodríguez y Yáñez (2010), ya que la voluminosa producción mineral ha incrementado el Producto Interno Bruto – PIB- minero. En el Plan de Desarrollo 2010-2014 se caracterizó a la explotación minera como “una de las cinco locomotoras del desarrollo del país”, porque en términos económicos la minería representa para el país beneficios importantes, un mayor flujo de capital extranjero y la implementación de unidades productivas en regiones que lo demandan. Pero el asentamiento minero trae como consecuencia la modificación de la vida de los habitantes de las zonas de explotación, que en el caso de la mina El Cerrejón, desconocen los derechos fundamentales de la población indígena: desplazamientos, modificación del hábitat, contaminación, privación del derecho al agua, como lo afirma Vergara (2011. Desde la apertura de la mina se deterioró el medio ambiente como describen González y Valenzuela (2013): contaminación del aire que equivale a que en invierno huele a azufre y en verano abunda el polvillo, con las consecuencias mortales para la salud; contaminación del suelo que equivale a la pérdida de material vegetal; contaminación auditiva por la maquinaria y las voladuras; contaminación del agua, en los ríos Palomino, Ranchería y sus arroyos, en los manantiales y pozos profundos. La pesca está casi acabada y la calidad del aire cada día es más precaria. (p.2). En el mismo sentido, afirma Indepaz (2013) que los efectos nocivos para el ambiente son graves, aunque la compañía (Cerrejón, 2015) destaque la implementación de planes que mitigan el impacto ambiental en la zona. Efectivamente, dice Indepaz (2013) que las comunidades que viven cerca a las exploraciones y explotaciones soportan el incremento continuo en la polución, porque el polvillo de carbón es permanente en el aire, en las plantas, los sembrados, en el río y los arroyos, lo que produce enfermedades pulmonares en los habitantes, en los animales domésticos que constituyen el sustento y en los peces “por el detrimento de la calidad del agua y las complicaciones de acceso al río, que cada vez está más cercado por los terrenos privados de la mina” (p. 46). En este mismo sentido, el estudio de la Contraloría General de la Nación (2011) confirma los impactos en las zonas cercanas a la mina. De esta manera, se desconocen los derechos al medio ambiente sano, a la salud, la cultura y a la supervivencia, consagrados por los artículos 11, 79, 80, 49, 64, 70 de la Constitución Política, derechos sobre los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterada y constituye un precedente de obligatorio cumplimiento. La sentencia T-379 M P. Jorge Pretelt reitera lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decidir la causa de la comunidad indígena Sawhoyamax vs. Paraguay en el año 2007: (…) la falta de acceso a los territorios puede impedir a las comunidades indígenas usar y disfrutar de los recursos naturales necesarios para procurar su subsistencia, mediante sus actividades tradicionales; acceder a los sistemas tradicionales de salud y otras funciones socioculturales, lo que puede exponerlos a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como someterlos a situaciones de desprotección extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus derechos humanos, además de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma. En cuanto al derecho al agua en la Sentencia T-055 de 2011, de acuerdo con la información de Indepaz (2013) se consideró el derecho al agua potable como un derecho fundamental, conexo con el derecho al saneamiento básico y se dijo que el medio ambiente sano impone obligaciones al Estado, porque este, además de ser un derecho, es un bien jurídico protegido, en favor de la comunidad. Dijo la Corte, que el medio ambiente sano, impone obligaciones para el Estado y los particulares. La Corte tuvo en cuenta lo dicho en la Observación 15 de 2002 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales que establece que “el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud”, y es por tanto “condición previa para la realización de otros derechos humanos”. (p. 63) Según la Observación 15 (2002, en Indepaz, 2013) el derecho al agua debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien econó- mico, iii) el ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las generaciones actuales como para las futuras. (…) . (Indepaz, 2013, p. 64) Otras sentencias de la Corte Constitucional que se refirieron al derecho al agua fueron Sentencias T-389 de 2009, T-888 de 2008, T-1104 de 2005, cuyos criterios reafirma la sentencia T-055 de 2011. 2.1. La desviación del río La desviación del río y del arroyo Bruno modifican de manera drástica el hábitat existente, como ya se ha dicho y uno de los problemas que surgirían consiste en que se suprimirían los pozos que las comunidades han excavado para extraer agua; aunque la compañía minera se refiere a la construcción de la presa que permitiría el suministro, se trata de un servicio que genera un costo para las comunidades indígenas que tendrían que pagar por él a los precios y tarifas que la mina determine. Siendo los Wayúu comunidades con graves problemas de pobreza, esto equivale a que se ponga en riesgo el acceso al derecho fundamental a este recurso, porque tendrían que pagar por un recurso que hasta hoy abastecen, tomándolo del río; este problema ha sido planteado por la comunidad e Indepaz (2013) ha verificado que efectivamente los pozos que almacenan agua dulce, se encuentran en los lugares cercanos al río y que al desplazarse este y realizar la explotación, desaparecerían por completo. De esta manera se violaría flagrantemente la obligación del Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable que establece el artículo 366 de la Constitución Política. En la Guajira los derechos fundamentales se desconocen con las acciones de la mina El Cerrejón. Germán A. Quimbayo y Lorena Sofía Correa (2010), en el texto Deshojando la flor. La explotación minera en Colombia ¿Sí o no?, han hecho referencia a estas alteraciones que relacionan negativamente las explotaciones mineras con los cambios en la vida de los habitantes. Con la actividad se causan perjuicios irreparables y violación a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, perjuicios que el Estado debe prevenir y en todo caso mitigar con el fin de proteger la vida humana, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional que en varios de sus fallos se ha referido al hecho del impacto de las afectaciones al medio ambiente. CAPÍTULO 3. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LA PROBLEMÁTICA DE LA POBLACIÓN INDÍGENA Fue la Constitución de 1991 la que consagró los derechos fundamentales como aquellos de cumplimiento inmediato y los consideró como pilares del Estado social de derecho, tal como lo señala dentro de la jurisprudencia constitucional la sentencia T-406 de 1992 de la que fue ponente el magistrado Ciro Angarita Barón, la que todavía hoy es citada por su importante conceptualización de los derechos fundamentales. De ellos se dijo que tenían dos notas esenciales una de las cuales es su dimensión objetiva en la medida en que no se agotan en su aplicación individual, sino se trascienden hacia todo el aparato organizativo del Estado. Para que un derecho sea considerado como fundamental, dijo la Corte en la misma sentencia T-406, ratificada por la sentencia T-778 de 1992, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra que debía reunir unos criterios que son: 3.1. Conexión directa con los principios constitucionales Como señala la Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 1992: “los principios constitucionales son la base axiológico-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo”. No ̀ puede existir ninguna norma que esté en contradicción con dichos principios y la capacidad de decisión del Estado por medio de sus órganos está fundada en dichos principios, así como la interpretación que de ella se dé, en cualquiera de los ámbitos. “Los derechos fundamentales son, como todas las normas constitucionales, emanación de los valores y principios constitucionales, pero su vinculación con estos es más directa, más inmediata, se aprecia con mayor evidencia. Todo derecho fundamental debe ser emanación directa de un principio”, dijo la Corte. Eficacia directa En la misma sentencia T-406 de 1992 se afirma que un derecho constitucional tiene el carácter de fundamental cuando es el resultado de una aplicación directa, sin que tenga que existir otra norma que lo haga viable, porque emana directamente de la regla superior que define y determina los deberes a cargo del Estado. El contenido esencial En cuanto a esta exigencia para la configuración de un derecho fundamental, dijo también la Corte Constitucional en la sentencia citada que estos deben emanar directamente de los deberes que en la Carta se consagran, razón por la cual aquellos que pueden interpretarse a partir de una determinada visión política, no pueden catalogarse como tales, ni aquellos que requieren para su aplicación de la intervención legislativa. “Debe haber una delimitación precisa de los deberes positivos o negativos a partir del sólo texto constitucional. Por lo tanto, en normas que poseen una "textura abierta", como por ejemplo las que establecen meros valores constitucionales, a partir de la cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, no podrían presentarse la garantía de la tutela”. Un punto importante que hay que señalar es que para la Corte Constitucional, los derechos fundamentales no son taxativos y es así como jurisprudencialmente se ha ampliado el catálogo y puede hacerse porque su aplicación depende de la existencia de un plexo axiológico que les da vida jurídica. 3.2. Los derechos económicos, sociales y culturales en la Constitución Política Además de la consagración constitucional, el tema de los derechos fundamentales tiene una importancia clave en el ámbito de la ciencia política y de la sociología, en la medida en que tienen que ver con la forma como se gobierna y se conciben la población y sus derechos, pero, de manera fundamental, como pueden vivir los ciudadanos, real y materialmente, en una sociedad como la colombiana. En este sentido es el enfoque que les ha dado la Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 2002, que dice que como derechos de segunda generación se han incorporado al ordenamiento de las democracias constitucionales porque su satisfacción es condición indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos. Sin satisfacer las condiciones mínimas de la existencia, violando la dignidad humana ningún derecho clásico a la libertad y la igualdad formal será efectivo: “Sin la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y políticos son una mascarada. Y, a la inversa, sin la efectividad de los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales son insignificantes”, dijo la Corte Constitucional en las oportunidades citadas. 3.3. El derecho fundamental a un medio ambiente sano y su conexidad con los derechos económicos y sociales Dentro de este contexto garantista de la Constitución Nacional se destacan las normas sobre protección de los recursos naturales, los derechos colectivos de la comunidad a disfrutar de un ambiente sano, además de las obligaciones que le competen al Estado con el fin de que esos derechos sean efectivos. La Constitución Nacional contiene 34 disposiciones donde se regulan los asuntos ambientales y el conjunto de estos derechos y la interpretación sistémica de ellos han dado lugar a que se denomine la Carta como un ordenamiento “ecologista” tal como lo hace la Sentencia T-411 de 1992 con ponencia de Alejandro Martínez Caballero cuando dice que la Constitución incluye disposiciones regulatorias de las relaciones entre la sociedad y la naturaleza que se caracterizan por consagrar una triple dimensión que tutela el medio ambiente, otorga a las personas el derecho a disfrutar de un ambiente sano e impone a las autoridades obligaciones de preservar el medio ambiente y a los particulares de respetarlo. Este sentido se ratifica en varias sentencias, entre las cuales la C-595 de 2010 que dice: La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado […] que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "Constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. El derecho a la protección ambiental se concretó de manera fundamental en la Constitución de 1991, en la que se consagraron el derecho a gozar de un ambiente sano, el derecho de la comunidad a participar en las decisiones que la afectan y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y a conservar las áreas de especial importancia ecológica y a fomentar la educación para el logro de estos objetivos (artículo 79); el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, el control a los factores de deterioro y la facultad de sancionar a quienes causen daños ambientales (artículo 80); además impone al Estado el deber de intervenir en la explotación de los recursos naturales (….) con el fin de preservar un ambiente sano y lograr así los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (artículo 334 de la C.P). Fue entonces como, a la par con la consagración constitucional, se daban los grandes debates sobre lo ambiental, tanto internacionalmente, la cumbre de Rio de Janeiro fue uno de los escenarios principales, así como en el ámbito local. En Colombia, el marco regulatorio de las áreas protegidas se encuentra en el Convenio de Diversidad Biológica elaborado en Rio de Janeiro en 1992 y fue aprobado en el país mediante la ley 165 de 1994, promulgada mediante el decreto 205 de 1996 y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-519 de 1994 con ponencia de Vladimiro Naranjo Mesa. El movimiento ambientalista que cristalizó en el conjunto normativo constitucional dio un sentido diferente a la protección del medio ambiente, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 595 de 2010 en la cual se reafirman el respeto por la dignidad humana que consagra el artículo 1º de la Constitución Política, así como la primacía de los derechos inalienables del ser humano (artículo 5º) y la protección a la vida mediante la garantía de calidad en la subsistencia. En esta sentencia se destaca el papel de la persona humana, razón de ser de la sociedad y base de la comunidad, la que requiere de un entorno ecológico que sirva para su protección, conservación y perpetuación. Es así que dice la Corte en la mencionada sentencia que: “En el mundo contemporáneo, la preocupación ambientalista viene a tomar influencia decisiva solamente cuando resulta incuestionable que el desarrollo incontrolado y la explotación sin límites de los recursos naturales logran suponer su esquilmación definitiva.” A partir de la consagración constitucional, el medio ambiente fue enfocado en dos dimensiones principales: como un principio que orienta todo el ordenamiento jurídico; como un derecho en cabeza de los ciudadanos y como un deber del conglomerado. Todo ello garantizado por la acción estatal, como lo establece el artículo 334 de la Constitución Nacional. Como bien lo expresa Javier G. Valencia H. (2007), en su estudio sobre el Estado Ambiental cuando afirma que la protección del medio ambiente se relaciona directamente con los derechos colectivos que han sido denominados como derechos de tercera generación y que tienen presencia en muchos de los artículos de la Constitución de 1991, llamada Constitución ecológica porque está conformada por disposiciones que regulan la relación con la naturaleza, protegiendo el medio ambiente como garantía de vida de las especies vivas y de manera principal del hombre (Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero). 3.4. Medición del impacto sobre la naturaleza y las comunidades Para la Corte Constitucional Colombiana, la evaluación del impacto ambiental constituye una expresión clara de los principios de precaución y prevención que obligan a las autoridades colombianas, de acuerdo con las normas internacionales y la Constitución misma. La Corte Constitucional en la sentencia T-201 de 2014 afirma que la Constitución de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible en el que la actividad productiva debe guiarse por la sociedad, la economía, la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y los principios de precaución y prevención ambiental, entre otros. El principio de prevención se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado a favor del medio ambiente; en tanto que el principio de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos. Es claro, entonces que, de acuerdo con este enfoque, la evaluación del impacto ambiental se fundamenta en la racionalidad científica que determina mediante un esquema de causa-efecto cuáles serán los factores que impactarán el medio ambiente y como podrán tratarse de manera que sus efectos no sean nocivos, sino que, por el contrario, puedan ser benéficos; sin embargo, no siempre es así y aunque muchos de los proyectos extractivos hayan sido sometidos a estudios de impacto ambiental, los resultados pueden ser otros o pasar inadvertidos por muchos años. Los proyectos que involucran movimientos de tierra y transformaciones a nivel de sus capas geológicas causan daños que muchas veces tardan tiempo en producirse. La sentencia C-123 de 2014, siendo ponente Alberto Rojas Ríos, se refiere al carácter complejo del medio ambiente y a las distintas formas de protección que es necesario implementar en beneficio de las comunidades. Entre estas formas de protección se encuentran el seguro ecológico consagrado por la ley 491 de 1999 y la póliza minero-ambiental que contempla el artículo 280 de la ley 685 de 2001 por medio de la cual se expidió el Código de minas que está vigente actualmente. El Estado debe vigilar el cumplimiento de las normas de protección y responder por los daños que se ocasionen al medio ambiente. Juan Carlos Henao (2000), en un artículo acerca de la responsabilidad del Estado colombiano por el daño ambiental define dicho daño, deduciéndolo del artículo 42 de la ley 99 de 1993 y diferenciándolo jurídicamente del impacto ambiental. Estas normas de control y de sanción tienen como objetivo el que se pueda disfrutar de un ambiente sano, del derecho a la vida, a la salud, a la subsistencia. Estos derechos han sido violados en La Guajira y las violaciones han sido documentadas por la Contraloría Nacional, a saber: Informe de los recursos naturales y del ambiente.(2011) y Minería en Colombia. Fundamentos para superar el modelo extractivista. (2010), pero también en documentos académicos como en el de Germán A. Quimbayo y Lorena Sofía Correa (2010), y en informes políticos como el del Senador Jorge Enrique Robledo (octubre 30 de 2012) en los que se afirma que con esta actividad se causan perjuicios y daños irreparables y como ya se dijo y violación a los derechos fundamentales, y por lo tanto es obligación del Estado prevenir y mitigar el impacto de estos proyectos mineros, de acuerdo con las normas ambientales, porque en caso de no hacerlo, el daño producido configura la responsabilidad del Estado, según afirma Juan Carlos Henao (2003, 2007). Con relación a la comunidad del río Ranchería, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias 3.5. La Consulta previa El impacto ambiental debe ser estimado antes de que la autoridad ambiental otorgue la licencia ambiental que es requisito para la explotación en forma legal. Para medir el impacto es obligatoria la celebración de la audiencia de consulta previa, de acuerdo con la ley 1320 de 1998 en armonía con el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo OIT. Según Ortiz (2014) este Convenio no determina las formalidades de la Consulta Previa, pero el Ministerio de Gobierno de Colombia si la ha reglamentado en su procedencia y en su forma de convocar y oír a la comunidad, así como en la forma de aprobar los preacuerdos, de sistematizar el cumplimiento y de cerrar el proceso (Ortiz, p. 282). En la Sentencia C-063 de 2010 se pronunció la Corte Constitucional acerca de las consecuencias de no consultar a la comunidad: “la indebida realización o su absoluta omisión traerán consecuencias constitucionales y, sobre todo, iusfundamentales dentro del proceso de determinación de la política pública estatal o de la toma de la administración.” (Ortiz, p. 281). Los actos administrativos que se profieran sin que se dé previamente la Consulta pueden controvertirse mediante la acción de tutela dice Ortiz (2014, p. 283). La desviación del río causará daños irreparables en la población Wayúu, muchos de los cuales se le han puesto de presente a la compañía El Cerrejón y al Gobierno Nacional, en especial con ocasión de la Consulta previa, que como denunció el Senador Robledo (octubre 30 de 2012) se convirtió en una feria de tierras y animales domésticos y como la propia comunidad ha reclamado porque como dice el gestor entrevistado Pushaina Epiayú (2015) “solo ha sido en términos de protocolo, que al final terminan haciendo lo que les parezca a la voluntad de las multinacionales , personalmente no he visto respeto en este aspecto de la consulta previa porque en la Guajira para los grandes dirigentes prevalece más el valor del dinero que pueden ganar con el proyecto y pasan muchas veces por encima de la situación y la negativa de la población indígena” La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia de Tutela 62515 del 13 de septiembre de 2012, y con relación a la solicitud de licencia ambiental por parte del Cerrejón para el desvío del río Ranchería y de CCX para la ampliación de la vía férrea, ordenó la realización de la Consulta previa para: identificar de manera concertada las comunidades étnicas que tienen interés directo de acuerdo con la parte motiva de la providencia y de manera particular, con las accionantes y, ii) de no ser el acuerdo posible, definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación. Sobre la decisión del desvío del cauce dice el mismo Pushaina Epiayú en la entrevista concedida: Querer desviar el río Ranchería solamente para ellos expandir sus riquezas que ayuda para nada a las poblaciones de la Guajira, teniendo en cuenta que de este río y de su cauce normal dependen muchas comunidades; hay que considerar que el agua en la Guajira es un tesoro muy necesario y si lo afectan de esta manera sería una calamidad total para las poblaciones ribereñas que a través de generaciones lo han tenido y sus vidas han persistido gracias a la existencia de este río que les brinda todo lo necesario para sobrevivir. La situación creada en los alrededores de la mina, la describe Vergara (2011) diciendo que han sido modificaciones sustanciales al territorio. El desplazamiento del río y del arroyo Bruno obligan a la consulta previa, por tratarse de acciones que intervendrán el espacio donde habitan los Wayúu, porque constituye un desconocimiento a su cultura y al territorio ancestral de esta etnia y porque se intervendría el río, fuente principal de la subsistencia en la comunidad. La comunidad goza del derecho a la participación, como lo establece el artículo 2º de la Constitución política; el ejercicio de ese derecho se materializa en la participación en la consulta previa que garantiza además el derecho a la autonomía, mediante los mecanismos adecuados. Este derecho ha sido ratificado por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre las que cabe señalar la Sentencia de Tutela SU-383 de 2003 y en las sentencias T-428 de 1992, T-342 de 1994, T-007 de 1995, SU-039 de 1997, Su 510 de 1998 y T-652 de 1998 en las que se reconoció el derecho a la supervivencia cultural; las sentencias SU-037 de 1997 y T-652 en que se reconoció el derecho a la participación en la toma de decisiones que puedan afectar a las comunidades. Con fundamento en la Constitución y en la jurisprudencia, la Consulta previa la coordina y adelanta el Ministerio del Interior, la cual se adelanta luego de verificar la existencia de grupos étnicos en la zona donde se pretende adelantar un proyecto minero. Esta Consulta tiene dos fases: de coordinación y preparación y el procedimiento de la consulta, para las cuales se debe notificar a los representantes de las comunidades de la zona. Los acuerdos a que se llegue se protocolizan ante funcionarios de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, así como las partes interesadas. Si no se llega a ningún acuerdo, el Gobierno puede expedir o no la licencia ambiental necesaria para la explotación; a las comunidades les queda abierta la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. 3.6. El derecho a la subsistencia, un derecho fundamental El cambio del cauce del río Ranchería atenta contra el derecho a la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades que allí se asientan. La razón económica se enfrenta a razón cultural y a la supervivencia, la que se agudiza en estas zonas tan particulares donde el agua es un recurso escaso del que dependen muchas comunidades a lo largo del río Ranchería,desde la Sierra Nevada y hasta Riohacha. La Corte Constitucional en la sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, dice que este derecho a la subsistencia se deduce directamente del derecho a la vida que consagra el artículo 11 de la Constitución Política. Y, más adelante dice la misma sentencia, en relación con los derechos a la preservación de la cultura propia, en relación con el derecho a la vida: La cultura de las comunidades indígenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido –y a ello puede llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro severo–, induce a la desestabilización y a su eventual extinción. El régimen político democrático, participativo y pluralista, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, el deber estatal de proteger las riquezas culturales y naturales, son principios fundamentales que representan un obligado marco de referencia en la interpretación de las normas constitucionales. El contenido y los alcances de estos principios tienen importantes consecuencias en materia económica y de medio ambiente. La Constitución no acoge un determinado sistema económico cuando consagra la libertad económica y de iniciativa privada o regula la propiedad (Arts. 333 y 58 CP). Admitir los distintos modelos económicos es una consecuencia de la consagración del derecho al reconocimiento de la diversidad cultural. Las economías de subsistencia en las comunidades indígenas están garantizadas por la Constitución como lo está la gran economía capitalista. Ambos garantizan el bien común dentro del esquema de la función social de la propiedad. . (González & Duque, 2008). Para la Corte Constitucional la explotación de los derechos naturales requiere que se armonicen los intereses en ejercicio de la libre empresa y la necesidad de planificación y aprovechamiento de los recursos naturales en aquellos lugares donde existen comunidades étnicas para garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, la restauración y la sustitución al mismo tiempo que debe asegurarse la integridad cultural de dichas comunidades. CONCLUSIONES El desarrollo del tema sobre las comunidades Wayúu en la Guajira mostró que el ingreso de las compañías carboníferas a explotar el carbón existente en el subsuelo de la Guajira fue traumático para ellas, puesto que las condiciones en que se dieron la exploración y la explotación generaron cambios importantes y profundos en esas comunidades, ya que muchas de las personas que las integran vendieron sus terrenos y se movilizaron a terrenos aledaños, a la mina. Los perjuicios desde ese momento han comprometido la vida, la salud y la cultura de la comunidad. Si la exploración ha sido traumática, la explotación lo ha sido en mayor medida, ya que se han afectado sus intereses, se han contaminado las fuentes de agua y se ha transformado el hábitat. La descripción de la situación de los Wayúu muestra el predominio de los intereses económicos de una empresa de extracción por encima de los derechos de la comunidad. En la Constitución se trata de dos derechos que pueden ser equiparables, pero que al materializarse la realidad muestra que los derechos al medio ambiente, a supervivencia, a la salud y a la vida digna no son efectivamente garantizados. La intención de modificar el cauce del río Ranchería interviene directamente el espacio donde viven unas 2.900 personas de la etnia Wayúu, cuya vida depende de los recursos que se obtienen en los territorios aledaños al río; dependen del agua del río para el riego y dependen de entorno para la conservación de su cultura ancestral. Cambiar el cauce del río les generaría transformaciones radicales en sus vidas e imposibilidad para obtener lo necesario para vivir, en la forma en que lo han hecho tradicionalmente, de acuerdo con sus valores culturales. El impacto ambiental sobre una zona en la que tradicionalmente el agua es un recurso muy escaso, modificaría la composición del lugar e impactaría en la vida de los guajiros y de los Wayúu principalmente. El derecho a la subsistencia, que es un derecho fundamental que se deriva del derecho a la salud, debe ser preservado por encima de cualquier otro. La jurisprudencia así lo ha determinado y su reconocimiento está orientado a preservarlas como culturas ancestrales. La participación de estas comunidades debe ser tenida en cuenta como lo dice el artículo 330 de la Constitución Política y en la tensión entre los derechos de los empresarios a establecer sus actividades productivas, a la expansión de la explotación y el derecho de las poblaciones a la subsistencia, este debe prevalecer, razón por la cual las mayores exigencias del Estado deben estar orientadas a la preservación del hábitat y de la cultura de las comunidades, que en el caso del río Ranchería pretende desconocerse. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Acosta M. A. (1998). Glosas a contrato de El Cerrejón, Editorial Lealón, Medellín. Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH- (2009). Consulta Previa. Experiencias y aprendizajes. Quebecor world, Bogotá. Benson, A. (2011) “La Guajira y el Cerrejón: Una Historia de Contrastes”. Revista Supuestos. 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